• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 375/2022
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación en procedimientos competencias de los Juzgados de lo Penal: la nueva casación obedece al propósito de supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Solo una divergencia sobre una tipicidad penal puede alimentar esta modalidad de casación. Continuidad delictiva: Está vedada la posibilidad de integrar unas acciones y otras en una misma continuidad delictiva cuando se produce una ruptura jurídica; esto es, cuando existe una denuncia y/o detención impiden vincular hechos posteriores con los acaecidos antes. Quebrantamiento de medida, continuidad: en el supuesto de decisión única y mantenida en el tiempo de reanudar la convivencia estaremos ante un único delito. Hay dolo unitario y se puede hablar de una única acción de quebrantamiento aunque se prolongue por meses salvo que se produzca esa ruptura jurídica. Tampoco se apreciará un delito continuado si una misma tarde se llama dos o tres veces a la persona respecto de la que pesa la prohibición de comunicación. Hay continuidad si un día se produce un encuentro buscado; y pocos días más tarde se reincide. Existirá unidad jurídica de acción como concepto normativo, y no una pluralidad de acciones, entendidas en sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actos constituya una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculados en el tiempo y en el espacio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 719/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de los dos condenados por delito de enaltecimiento de terrorismo. Respecto del primer recurrente, por vulneración del principio acusatorio. Se le acusaba ser responsable como autor de un delito de integración en organización terrorista del art. 572 CP o, alternativamente, de un delito de colaboración con organización terrorista del art. 577.1 y 2 CP; y resultó condenado por enaltecimiento y justificación del terrorismo del art. 578 CP. Más allá por tanto de la posibilidad de configurar una homogeneidad descendente entre las conductas de colaboración, tras la interpretación que el TJUE realiza de las exigencias del art. 6.4 de la Directiva 2012/13, debe comunicarse en todo caso al acusado la nueva calificación considerada por el Tribunal, lo que no se hizo en el caso. En cuanto al segundo recurrente, al no resultar acreditado el enaltecimiento y justificación terrorista del que era acusado. La valoración en la sentencia recurrida, donde se afirma la conducta de enaltecimiento, no se corresponde ni tiene correlación con la declaración de hechos probados. De los mismos no resultan alabanzas de actividades terroristas, aunque muestra su simpatía por los combatientes rebeldes, especialmente el Ejercito Libre de Siria (ELS). Fuera del enfrentamiento entre fuerzas combatientes en esa concreta guerra civil, no resulta acreditada glosa ni alabanza, ni incitación directa ni indirecta alguna a la realización de actos violentos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 6511/2021
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de desórdenes públicos. Elementos del juicio de coautoría. Regla de imputación recíproca. El recurrente no se limitó a estar presente en el momento y en el lugar de la comisión del delito, ni tan siquiera a formar parte del grupo en el que se amparara el perpetrador de la conducta típica, como una suerte de dominio negativo del hecho. Lo que se declara probado es que juntamente con otros perpetró, amparándose en el grupo, conductas típicas con la finalidad de alterar gravemente la paz pública, al acometer a los agentes que, en el ejercicio de sus funciones, procuraban la protección del bien jurídico y mediante el lanzamiento de objetos y adoquines causar lesiones de distinta entidad y daños en vehículos y elementos del mobiliario urbano. Concurso ideal entre el delito de desórdenes públicos agravados de los artículos 557 y 557 bis. 2º CP (texto de 2015) y el delito de atentado agravado de los artículos 550. 1 y 2 y 551. 2º CP. Presupuestos fácticos y normativos de la cláusula agravatoria prevista en el artículo 557 bis 2º (texto de 2015). Indeterminación en los hechos probados que impide la aplicación del subtipo del delito de lesiones del artículo 148 CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 6433/2021
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto al delito de desobediencia previsto en el art. 556 CP supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente. El delito de desobediencia se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde. El requerimiento personal no es un requisito del delito, sino una forma de asegurar el conocimiento del mandato. La orden o mandato emanado de la autoridad no es preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento. Lo fundamental es ser conocedor de una orden o mandato expreso y la resistencia, negativa u oposición a cumplirlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 6264/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena de un abogado y procurador que recibieron los mandamientos de pago en concepto de costas, siendo que la mercantil deudora había sido declarada en concurso. Personado el administrador concursal, solicitó la devolución de dichos importes, lo que fue acordado por la LAJ por diligencia de ordenación, bajo apercibimiento de incurrir en delito; requerimiento que fue desatendido por los acusados. La sentencia analiza el alcance de la declaración de inconstitucionalidad del art. 454 bis LECv, efectuada por la STC 17/2020, de 10-02. Lo que se rechaza, ya que el procedimiento de ejecución había finalizado, lo que determina la operatividad del art. 40 LOTC. Se estima el motivo de recurso por indebida aplicación del art. 556 CP, por la falta de competencia de la LAJ para emitir el requerimiento. No cabe entender que el requerimiento efectuado esté amparado en las competencias de ordenación procesal, y no cabe la modificación de una resolución de ejecución ya dictada y firme. La autoridad cuya orden fue desobedecida no actuó dentro de sus competencias y adoptó una resolución contraria al procedimiento aplicable, dado que el LAJ no tenía competencia para dejar sin efecto una resolución firme y ya ejecutada. Se precisaba la previa declaración de nulidad o, en su caso, que el administrador concursal ejerciera las acciones que estimase oportunas para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente entregadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 7345/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre una sentencia procedente de una Audiencia Provincial, que resuelve un previo recurso de apelación. Se recuerda el alcance del recurso de casación en estos casos: (i) solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la L.E.Crim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852, (ii) los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio, y (iii) los recursos deben tener interés casacional. El recurso de casación se desestima. El motivo primero, por plantear cuestiones de naturaleza probatoria. Se desestiman los motivos que plantean cuestiones de naturaleza probatoria. Se desestima también el motivo que se plantea por infracción de ley. En la marihuana se considera notoria importancia cuando la acción delictiva se proyecte sobre al menos 500 dosis de consumo medio diario de un adicto ordinario de la sustancia. Se considera notoria importancia 10 kilogramos de sustancia de marihuana, con independencia del porcentaje de tetrahidrocannabinol que presente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 10552/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del condenado como autor de un delito de asesinato, con las agravantes de parentesco y de género. Correcta apreciación de la agravante de género: si bien el Jurado respondió que el acusado habría actuado igual si su pareja hubiera sido un hombre, la procedencia de aplicar la agravante de género no depende de manera exclusiva de la forma en que se produjo la agresión que desencadenó la muerte de la víctima. La agravación de la pena no viene condicionada por la pretendida superioridad varonil que se reflejaría en el modo de ejecutar la acción homicida. El mayor reproche que puede derivarse del desequilibrio físico entre el hombre y la mujer ya tiene tratamiento en otras agravaciones. En el presente caso, sin embargo, ese asesinato es el desenlace de un contexto histórico de dominación que presidió la relación de convivencia. Se avala la denegación de la apreciación de las atenuantes reclamadas por el condenado. Sobre la reparación del daño, se advierte que el ingreso de la primera cantidad ofrecida por el acusado se produjo dos años después de la comisión del hecho y pocos meses antes del inicio del juicio. Se trataba de 200 euros mensuales que, desde julio hasta diciembre de 2022, han hecho un total de 1.200 euros, cantidad insignificante si se tiene en cuenta la indemnización civil que está obligado a abonar. No se trata, por tanto, de una cantidad que colme las exigencias asociadas al fundamento de la atenuación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 88/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso de los condenados por un delito de fraude de subvenciones del art. 308.2 CP, que defendían la atipicidad de su conducta, argumentando que subvención y ayuda son dos conceptos jurídicos diferenciados y sólo tras la reforma por la L.O. 7/2012 sería subsumible en el art. 308.2 del CP desviar de su finalidad una ayuda pública en forma de préstamo. El TS recuerda que una interpretación sistemática y finalista del referido párrafo segundo lleva a la conclusión de que en el mismo la expresión subvención se utiliza en sentido genérico incluyendo subvenciones, en sentido estricto, y también desgravaciones o ayudas. La lectura los párrafos tercero y cuarto de ese mismos artículo avalan esta interpretación. En definitiva, ha de estimarse que la modificación incluida en el párrafo segundo a través de la Ley Orgánica 7/2012 de 27 de noviembre, al referirse con carácter general a actividad "sufragada" con fondos públicos, en lugar de "subvencionada", e incluir una referencia expresa a las ayudas, no constituye una innovación en sentido propio, sino una precisión de la interpretación correcta del precepto, perfectamente sostenible con la redacción anterior. El tipo penal integra no solo las conductas que tienen por objeto subvenciones en sentido estricto sino también las ayudas de las Administraciones Públicas., y los créditos sin interés o con interés inferior al de mercado que concede la Administración Pública se incluyen en el concepto de ayuda pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 20466/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de revisión y se confirma la sentencia del Juzgado de Instrucción que condenó al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena. Es cierto que la sentencia que impuso la pena accesoria de alejamiento, no indicó el domicilio de la víctima. Pero, en modo alguno, podría interpretarse como una decisión expresa de no imposición porque el contenido de dicha pena lo establece el art. 48.2 CP. El alcance locativo de la pena no es modulable. Por tanto, la pena por disposición legal debía extenderse al domicilio. El auto de liquidación de condena así lo incluyó, lo que supone un complemento del contenido de la sentencia, legalmente amparado en el art. 161 LECrim. El auto fue notificado al penado, luego no había duda alguna de que el recurrente no podía acercarse al domicilio de la víctima, por lo que al hacerlo, el día 6 de marzo de 2022, incurrió en el delito de quebrantamiento de pena. Es verdad que, posteriormente, el 11 de marzo de 2022, se dictó auto por el que se anulaba el auto de 15 de noviembre de 2021 y se excluía el domicilio de la víctima de los lugares a los que el recurrente tenía prohibido aproximarse. Pero esta vicisitud procesal en modo alguno obliga a revisar la condena. Esa nulidad no arrastra una suerte de efecto "ex tunc" que prive de base fáctica a la condena por quebrantamiento de condena. El supuesto debe equipararse al del quebranto de una medida cautelar vigente que después, mediante un recurso se deja sin efecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 843/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el alegato del recurrente, que denunciaba la insuficiente motivación para justificar la concurrencia del elemento subjetivo del delito por el que se condena. El juicio de inferencia a través del cual se concluyó el ánimo defraudatorio radica en la sucesión de empresas y su fraudulenta mecánica de sustitución, como evidencia el dolo criminal. La estrategia fraudulenta está en esa formal sucesión de lo que siempre ha sido, de hecho y materialmente, la misma empresa, a la que se le ha ido cambiando el nombre, que no responde a las pautas de una regular sucesión, entre otras razones, porque se hace a espaldas de la Seguridad Social, con una finalidad defraudatoria, cuya finalidad es evitar que ésta pudiera cobrar lo que se le adeudase. La propia sucesión ya era un indicio, y no de escasa potencia acreditativa, del delito por el que se acusaba, ante lo que la defensa algún elemento tendría que haber aportado, con el que argumentar algún viso de transparencia, para, al menos, sembrar una duda que le fuera favorable a su tesis, porque, de entrada, y si no se da una explicación al respecto, no parece muy razonable que se vayan cambiando los nombres a una misma realidad empresarial, que siempre ha desarrollado la misma actividad y mantenido los mismos trabajadores, más propio de una dinámica de opacidad y ocultación característica del delito por el que se acusaba. No obstante, junto con tal poderoso indicio, se valoraron otros tantos indicios adicionales.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.